Jornada de trabajo
Todo el tiempo en que el trabajador está a disposición del empleador y no puede disponer de su actividad en beneficio propio. Su duración máxima es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales (LCT, art. 197; Ley 11.544, art. 1).
Dónde está regulado
En la Ley 11.544 de Jornada de Trabajo y en los artículos 196 a 207 de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744). La LCT remite a la Ley 11.544 para la extensión de la jornada, que es uniforme para toda la Nación (art. 196). La Ley 11.544 fija el máximo:
Ley 11.544, art. 1
«La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.»
El mismo artículo aclara que es un límite máximo y que admite una duración menor. La Ley 27.802 de 2026 sustituyó el artículo 3 de la Ley 11.544, que enumera las excepciones (empleos de dirección o vigilancia, trabajo por equipos, accidente o fuerza mayor), y derogó su artículo 6 (arts. 100 y 208 de la Ley 27.802).
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Qué cuenta como jornada
LCT, art. 197
«Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio. Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obliguen la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador.»
La distribución de las horas es facultad del empleador, que tiene que dar a conocer los horarios con anuncios visibles en el establecimiento. Entre una jornada y la siguiente deben mediar al menos doce horas (art. 197).
Jornadas especiales
- Nocturna: la que se cumple íntegramente entre las 21 y las 6 no puede exceder de siete horas. Ese límite no rige con los horarios rotativos del trabajo por equipos. Si se alternan horas diurnas y nocturnas, la jornada se reduce ocho minutos por cada hora nocturna, o esos minutos se pagan como tiempo suplementario (art. 200).
- Insalubre: no puede exceder de seis horas diarias o treinta y seis semanales. Requiere declaración previa de la autoridad de aplicación, y la reducción no baja la remuneración (art. 200).
Lo que cambió la Ley 27.802
La Ley 27.802 sustituyó los artículos 197 bis y 198 de la LCT (arts. 42 y 43):
- Compensación de horas extra (art. 197 bis). Empleador y trabajador pueden acordar voluntariamente, por escrito, un régimen de banco de horas, francos compensatorios u otros institutos. Tiene que haber un método fehaciente de control de las horas trabajadas y respetarse los descansos mínimos legales. También puede pactarse con la representación sindical en la empresa.
- Jornada reducida y promedios (art. 198). Los convenios y acuerdos colectivos pueden calcular la jornada máxima en base a promedio, respetando doce horas de descanso entre jornadas y treinta y cinco de descanso semanal.
LCT, art. 198 (texto según Ley 27.802, art. 43), última oración
«Asimismo, se podrá utilizar el banco de horas de modo de compensar la mayor jornada de algún día con la menor de otro, siempre y cuando no se supere el máximo legal de la jornada semanal, o la que estipule el régimen laboral específico aplicable, ya sea, ley especial y/o Convenio Colectivo de Trabajo.»
Las horas que exceden la jornada
Las horas suplementarias se pagan con un recargo del cincuenta por ciento sobre el salario habitual en días comunes, y del ciento por ciento los sábados después de las 13, domingos y feriados. El recargo corre medie o no autorización administrativa (art. 201).
Ejemplo
Un trabajador de comercio termina su turno a la noche. Su siguiente jornada puede empezar, como mínimo, doce horas después (art. 197). Si un día trabaja dos horas por encima de la jornada máxima legal, esas horas llevan el recargo del cincuenta por ciento (art. 201). Si pactaron por escrito un banco de horas, la mayor jornada de ese día puede compensarse con una menor otro día, sin superar el máximo semanal (arts. 197 bis y 198).
Preguntas frecuentes
¿Cuál es la jornada máxima?
Ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales. Es un máximo: se puede pactar una duración menor (Ley 11.544, art. 1).
¿Cuánto descanso tiene que haber entre una jornada y otra?
No menos de doce horas entre el cese de una jornada y el comienzo de la siguiente (LCT, art. 197).
¿Cuánto es la jornada nocturna?
La jornada íntegramente nocturna, entre las 21 y las 6, no puede exceder de siete horas (LCT, art. 200).
¿Qué es el banco de horas?
Un régimen de compensación de horas extraordinarias que empleador y trabajador pueden acordar por escrito, con un método fehaciente de control y respetando los descansos mínimos legales (LCT, art. 197 bis, texto según Ley 27.802, art. 42).