Recurso de apelación
El recurso con el que una parte pide que la cámara revise una resolución del juez de primera instancia. En el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación procede contra sentencias definitivas, interlocutorias y providencias simples que causen un gravamen...
Dónde está regulado
A partir del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17.454). El artículo 242 fija contra qué procede:
CPCCN, art. 242, primer párrafo
«El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:
1. Las sentencias definitivas.
2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.»
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Inapelabilidad por monto
Son inapelables las resoluciones dictadas en procesos cuyo monto cuestionado sea inferior al que fija el artículo 242. La Corte Suprema adecua ese monto anualmente, y se toma el que rige a la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención (art. 242).
La regla no se aplica a los procesos de alimentos, a los de desalojo de inmuebles ni a los que discuten sanciones procesales. Tampoco a los recursos contra regulaciones de honorarios (art. 242).
Formas y efectos
CPCCN, art. 243
«El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.»
Desde la Ley 25.488, cuando una ley remite al juicio o proceso sumario, el litigio tramita por el procedimiento del juicio ordinario (art. 319). Por eso la mención al sumario que conserva el artículo 243 se lee como juicio ordinario.
Los recursos concedidos en relación son además de efecto diferido cuando la ley lo dispone (art. 243).
Cómo es el trámite
- Plazo. Cinco días, salvo disposición en contrario (art. 244). Toda regulación de honorarios es apelable, y el recurso se interpone y puede fundarse dentro de los cinco días de la notificación (art. 244).
- Interposición. Por escrito o verbalmente. El apelante se limita a la mera interposición; si funda el recurso en ese escrito, se le manda devolver (art. 245).
- Fundamento en relación. Si se concede en relación sin efecto diferido, se funda con un memorial dentro de cinco días de notificada la providencia que lo concede. Sin memorial, el juez declara desierto el recurso (art. 246).
- Fundamento libre. Contra la sentencia definitiva del ordinario, se expresan agravios ante la cámara, en diez días desde la notificación de la providencia que pone el expediente en la oficina (art. 259).
- Error en la forma de concesión. Cualquiera de las partes puede pedir dentro de tres días que el juez rectifique si el recurso se concedió en relación y debía ser libre, o al revés (art. 246).
Ejemplo
El juez rechaza una excepción previa. La resolución es apelable en relación (art. 353). La parte apela dentro de cinco días con un escrito que sólo dice “apelo”. Concedido el recurso, presenta su memorial dentro de los cinco días siguientes; de ese escrito se corre traslado a la otra parte por el mismo plazo (art. 246).
Preguntas frecuentes
¿Cuál es el plazo para apelar?
Cinco días, salvo que una disposición diga otra cosa (CPCCN, art. 244).
¿Qué diferencia hay entre apelación libre y en relación?
La apelación contra la sentencia definitiva del juicio ordinario se concede libremente; en los demás casos, sólo en relación (CPCCN, art. 243). Concedida libremente contra la sentencia definitiva, se fundan los agravios ante la cámara (art. 259). En relación sin efecto diferido, se funda con un memorial ante el juez de primera instancia, dentro de cinco días (art. 246).
¿Se puede apelar cualquier resolución?
Son apelables las que superan el monto que fija el código; por debajo, las resoluciones son inapelables. Ese monto lo adecua la Corte Suprema cada año. La regla no rige en procesos de alimentos, desalojo de inmuebles, sanciones procesales ni en los recursos contra regulaciones de honorarios (CPCCN, art. 242).