Abandono de trabajo
El incumplimiento del trabajador que deja de prestar tareas, que sólo se configura después de que el empleador lo intima en forma fehaciente a reintegrarse y el trabajador no lo hace en el plazo fijado (LCT, art. 244).
Dónde está regulado
En el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744):
LCT, art. 244
«El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.»
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Cómo se configura
- Ausencia. El trabajador deja de presentarse.
- Intimación fehaciente. El empleador lo intima, en forma fehaciente, a reintegrarse al trabajo (art. 244).
- Plazo. La intimación da un plazo acorde a las modalidades del caso (art. 244).
- Mora. Vencido el plazo sin respuesta ni reintegro, queda configurado el abandono.
Sin la intimación previa, el abandono no se configura (art. 244). El despido que se funde en él se comunica por escrito, con expresión clara del motivo, y esa causa no se puede cambiar después en el juicio (art. 243).
El abandono de la relación por las dos partes
La Ley 27.802 sustituyó el artículo 241 y sumó otro supuesto, que es una extinción por voluntad concurrente:
LCT, art. 241 (texto según Ley 27.802, art. 50)
«Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación. En un contrato de trabajo de prestaciones continuas y permanentes, se considera configurado este supuesto luego de transcurridos dos (2) meses calendarios sin que alguna de las partes manifieste su voluntad de continuidad de éste.»
La diferencia es quién abandona. En el artículo 244 incumple el trabajador y el empleador lo intima. En el artículo 241 el comportamiento es recíproco: ninguna de las dos partes manifiesta voluntad de seguir.
Ejemplo
Un trabajador falta una semana sin aviso. El empleador le manda una carta documento: lo intima a reintegrarse en el plazo que fija y a justificar las ausencias, bajo apercibimiento de considerar configurado el abandono. Si el plazo vence sin respuesta, el empleador puede comunicar el despido por esa causa, por escrito (arts. 243 y 244).
Si el trabajador contesta dentro del plazo y explica la ausencia, la discusión pasa a ser si la justificación alcanza. La valoración de la injuria la hacen los jueces, caso por caso (art. 242).
Preguntas frecuentes
¿Alcanza con que el trabajador falte varios días?
No. El abandono como incumplimiento sólo se configura previa constitución en mora, mediante una intimación fehaciente a que se reintegre al trabajo (LCT, art. 244).
¿Qué plazo tiene que dar la intimación?
El que impongan las modalidades de cada caso. La ley no fija un número de días (LCT, art. 244).
¿Es lo mismo que la extinción por abandono de la relación?
Son figuras distintas. El artículo 244 es un incumplimiento del trabajador. El artículo 241, según la Ley 27.802, regula la extinción por voluntad concurrente cuando las dos partes abandonan la relación: en un contrato de prestaciones continuas se configura a los dos meses calendario sin que ninguna manifieste voluntad de continuar.