Auto interlocutorio
La resolución que decide una cuestión que requiere sustanciación, planteada durante el curso del proceso. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17.454) la llama sentencia interlocutoria y le exige fundamentos, decisión expresa y pronunciami...
Dónde está regulado
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17.454) lo regula con el nombre de sentencia interlocutoria:
CPCCN, art. 161
«Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener: 1) Los fundamentos. 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. 3) El pronunciamiento sobre costas.»
Los «requisitos enunciados en el artículo anterior» son los de la providencia simple: expresión escrita, fecha, lugar y firma del juez o presidente del tribunal (art. 160).
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Qué la distingue
La clave es la sustanciación. Antes de decidir, el juez escucha a la otra parte: corre traslado del planteo y resuelve con lo que contestó o con el plazo vencido (arts. 150 y 161).
Resuelve una cuestión del proceso, y deja el objeto del juicio para la sentencia definitiva (arts. 161 y 163). Por eso puede haber varias interlocutorias en un mismo expediente.
Tiene que estar fundada. La falta de fundamentos la expone a la nulidad (art. 34, inc. 4).
La sentencia que no homologa un desistimiento, una transacción o una conciliación se dicta con esta forma (art. 162).
Plazo para dictarla
CPCCN, art. 34, inc. 3, b)
«Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10) o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado;»
El plazo corre desde que el expediente queda a despacho (art. 34, inc. 3, b). La demora reiterada en dictarlas es falta grave para los magistrados y funcionarios responsables (art. 167, inc. 1).
Ejemplo
La demandada opone una excepción previa al contestar la demanda. El juzgado corre traslado a la actora por cinco días (art. 150). La actora contesta. El juez decide la excepción con fundamentos, la admite o la rechaza, e impone las costas. Esa resolución es una sentencia interlocutoria (art. 161).
Si se tiene que notificar, lo que la ley manda notificar por cédula se rige por el artículo 135 del código: entre otras, las interlocutorias con fuerza de definitivas y la que resuelve las excepciones.
Preguntas frecuentes
¿Auto interlocutorio y sentencia interlocutoria son lo mismo?
En el uso forense se emplean como sinónimos. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación usa el nombre sentencia interlocutoria: la que resuelve cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el proceso (art. 161).
¿Qué tiene que contener?
Fecha, lugar y firma, como la providencia simple, y además los fundamentos, la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas y el pronunciamiento sobre costas (CPCCN, arts. 160 y 161).
¿En qué plazo se dicta?
Salvo disposición en contrario, dentro de los diez días de quedar el expediente a despacho si el juez es unipersonal, o de quince si el tribunal es colegiado (CPCCN, art. 34, inc. 3, b).
¿Puede ser nula si no está fundada?
Sí. El juez tiene que fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad (CPCCN, art. 34, inc. 4).