Glosario jurídico

Traslado

La comunicación a una parte de lo que presentó la otra, para que la conteste antes de que el juez resuelva. En el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17.454) el plazo general para contestarlo es de cinco días, y todo traslado se considera de...

Actualizado el 21 de octubre de 2026 · Todos los términos

Dónde está regulado

La regla general está en el artículo 150 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17.454):

CPCCN, art. 150

«El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria.»

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Cómo funciona

Una parte presenta un escrito que pide algo. Antes de decidir, el juez manda correr traslado a la otra. Esa orden es una providencia simple (art. 160), y conferir vistas y traslados es función del secretario (art. 38, inc. 3). Lo que resuelve después, con la contestación o con el plazo vencido, suele ser una sentencia interlocutoria, porque decide una cuestión sustanciada (art. 161).

«En calidad de autos» significa que no hace falta otra providencia para que la cuestión quede en estado de resolver. Contestado el traslado o vencido el plazo, el juez dicta resolución sin más trámite (art. 150).

El silencio tiene un efecto preciso. No contestar hace perder la oportunidad de defenderse sobre ese punto, y la ley aclara que no equivale a consentir lo que pidió la contraria (art. 150).

Las copias

CPCCN, art. 120

«De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.»

Si faltan, el juzgado intima a suplirlas. Si no se suplen dentro de los dos días siguientes a la notificación por ministerio de la ley de esa providencia, el escrito se tiene por no presentado y se devuelve (art. 120).

Plazos especiales

  • Demanda: quince días para comparecer y contestar; sesenta si la demandada es la Nación, una provincia o una municipalidad (art. 338).
  • Presentaciones en la cámara del artículo 260, incisos 1, 3 y 5, a): cinco días (art. 261).

Ejemplo

La demandada pide que se declare la caducidad de la instancia. El juzgado provee «Traslado». Ese traslado se notifica por cédula (art. 135, inc. 16). La actora tiene cinco días para contestar (art. 150). Si no contesta, el juez resuelve igual, sin otra providencia, y el silencio no se toma como conformidad con el pedido (art. 150).

El último día del plazo cuenta también con el plazo de gracia: las dos primeras horas del despacho del día hábil siguiente (art. 124).

Preguntas frecuentes

¿Cuántos días hay para contestar un traslado?

Cinco, salvo que la ley fije otro plazo (CPCCN, art. 150). El traslado de la demanda, por ejemplo, es de quince días, y de sesenta si la demandada es la Nación, una provincia o una municipalidad (art. 338).

¿Qué pasa si no contesto un traslado?

La falta de contestación no importa consentimiento de lo que pidió la otra parte. El juez resuelve sin más trámite, porque el traslado se considera decretado en calidad de autos (CPCCN, art. 150).

¿Hay que acompañar copias del escrito que se traslada?

Sí. De todo escrito del que deba darse traslado y de su contestación se acompañan tantas copias firmadas como partes intervengan. Si no se suple la omisión dentro de los dos días siguientes a la notificación por ministerio de la ley de la providencia que la exige, el escrito se tiene por no presentado (CPCCN, art. 120).

¿Cómo se notifica un traslado?

Depende del traslado. Entre otros, el de la demanda, la reconvención, las excepciones y el pedido de caducidad de instancia van personalmente o por cédula (CPCCN, art. 135, incs. 1, 2 y 16). Por regla, los demás quedan notificados por ministerio de la ley (art. 133).

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