Glosario jurídico

Sentencia definitiva

La resolución que decide el objeto del juicio: declara el derecho de las partes y condena o absuelve de la demanda y la reconvención, en todo o en parte. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17.454) fija su contenido en el artículo 163, y ...

Actualizado el 21 de octubre de 2026 · Todos los términos

Dónde está regulada

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17.454) regula la de primera instancia en el artículo 163 y la de segunda o ulterior instancia en el 164. La decisión es el corazón de la sentencia:

CPCCN, art. 163, inc. 6

«La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.»

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Qué tiene que contener

El artículo 163 enumera nueve requisitos:

  • Lugar y fecha, y nombre y apellido de las partes.
  • La relación sucinta de las cuestiones que son objeto del juicio y su consideración por separado.
  • Los fundamentos y la aplicación de la ley.
  • La decisión expresa, positiva y precisa.
  • El plazo para cumplirla, si es susceptible de ejecución.
  • Las costas, la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia.
  • La firma del juez.

La sentencia puede tener en cuenta hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante el juicio y probados, aunque no se hayan invocado como hechos nuevos (art. 163, inc. 6). Si condena al pago de frutos, intereses o daños, fija el importe en cantidad líquida o las bases para liquidarlo (art. 165).

La falta de fundamentos la expone a la nulidad: el juez tiene que fundar toda sentencia definitiva, respetando la jerarquía de las normas y el principio de congruencia (art. 34, inc. 4).

Plazo para dictarla

CPCCN, art. 34, inc. 3, c)

«Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de quince (15) días de quedar en estado;»

Si el juez no puede sentenciar a tiempo, tiene que avisarlo al superior con diez días de anticipación en el juicio ordinario y cinco en los demás. Si no avisa, o no cumple el nuevo plazo sin causa justificada, se le impone una multa y la causa puede pasar a otro juez del mismo fuero (art. 167, inc. 2).

Después de la sentencia

Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del juez sobre el objeto del juicio (art. 166). Le queda corregir errores materiales y aclarar conceptos a pedido de parte, ordenar medidas precautorias, decidir los incidentes, resolver la admisibilidad de los recursos y ejecutar la sentencia (art. 166, incs. 2 a 7).

Se notifica de oficio, dentro del tercer día, con la parte dispositiva transcripta en la cédula (art. 485).

Ejemplo

En un juicio por cobro de pesos, la sentencia admite la demanda en parte: condena a pagar un rubro y rechaza otro. Fija el capital, los intereses y diez días para el pago, impone las costas y regula los honorarios (art. 163, incs. 6 a 8). Si al transcribir el monto se equivocó en una cifra, la parte puede pedir la corrección dentro de los tres días de notificada (art. 166, inc. 2).

Preguntas frecuentes

¿Qué tiene que contener una sentencia definitiva?

Lugar y fecha, nombres de las partes, relación de las cuestiones, su consideración por separado, fundamentos y aplicación de la ley, decisión expresa, plazo de cumplimiento si es ejecutable, costas y honorarios, y la firma del juez (CPCCN, art. 163).

¿En qué plazo se dicta?

En el juicio ordinario, cuarenta días si el juez es unipersonal y sesenta si el tribunal es colegiado. En el sumarísimo, veinte o treinta días; en el amparo, diez o quince (CPCCN, art. 34, inc. 3, c y d).

¿Se puede corregir un error de la sentencia?

Sí. A pedido de parte, dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, el juez corrige errores materiales, aclara conceptos oscuros y suple omisiones, sin alterar lo sustancial de la decisión. Los errores numéricos se pueden corregir aun durante la ejecución (CPCCN, art. 166, incs. 1 y 2).

¿Cómo se notifica?

De oficio, dentro del tercer día, por cédula en la que se transcribe la parte dispositiva (CPCCN, arts. 135, inc. 13, y 485).

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