Glosario jurídico

Autos para sentencia

La providencia con la que el juez cierra la etapa de discusión y prueba y deja la causa en condiciones de ser sentenciada. En el proceso nacional la dicta el juez apenas el secretario pone el expediente a despacho con los alegatos, si se presentaron (CPCCN,...

Actualizado el 21 de octubre de 2026 · Todos los términos

Dónde está regulado

En la sección del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17.454) que regula la conclusión de la causa para definitiva. Primero se agrega la prueba y se habilita el alegato (art. 482). Después viene el llamamiento de autos:

CPCCN, art. 483

«Sustanciado el pleito en el caso del artículo 481, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto contínuo, llamará autos para sentencia.»

CPCCN, art. 484

«Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más prueba, salvo las que el juez dispusiese en los términos del artículo 36, inciso 4). Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.»

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Cómo es el trámite

  • Producida la prueba, el prosecretario administrativo ordena agregarla al expediente, sin necesidad de que las partes lo pidan (art. 482).
  • Pone los autos en secretaría para alegar. Esa providencia se notifica por cédula. Una vez firme, cada letrado recibe el expediente por su orden y por seis días para presentar el alegato, si lo cree conveniente (art. 482).
  • Quien retiene el expediente vencido el plazo pierde el derecho de alegar, sin intimación previa (art. 482).
  • Con los alegatos agregados, o vencido el plazo, el secretario pone el expediente a despacho y el juez llama autos para sentencia (art. 483).

Si no hubo mérito para abrir la causa a prueba, el camino es el del artículo 481, que remite al 359, y el llamamiento llega sustanciado el pleito (arts. 481 y 483).

El llamamiento se dicta en el plazo de las providencias simples (art. 34, inc. 3, c).

Qué efectos tiene

Cierra la discusión. Desde ese momento no entran más escritos ni más prueba de las partes (art. 484).

Abre el plazo para sentenciar. En el juicio ordinario, el juez unipersonal tiene cuarenta días desde que el llamamiento queda firme (art. 34, inc. 3, c). Si no puede cumplirlo, tiene que avisarlo a la cámara con diez días de anticipación al vencimiento en el juicio ordinario, y de cinco en los demás casos (art. 167, inc. 2).

En la cámara

En segunda instancia, con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para contestarla, se llama autos. Consentida esa providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite (art. 268).

Ejemplo

En un juicio ordinario termina la prueba. El juzgado la agrega y pone los autos para alegar. La actora presenta su alegato y la demandada deja vencer el plazo. El secretario pone el expediente a despacho y el juez dicta «autos para sentencia». Firme esa providencia, empiezan a correr los cuarenta días para la sentencia definitiva (arts. 34, 482 y 483).

Preguntas frecuentes

¿Hay que pedir el llamamiento de autos?

No hace falta. Sustanciado el pleito o vencido el plazo para alegar, el secretario pone el expediente a despacho sin petición de parte, y el juez llama autos para sentencia acto continuo (CPCCN, art. 483).

¿Se puede presentar un escrito después del llamamiento de autos?

La discusión queda cerrada y no se admiten más escritos ni más prueba. La única excepción son las medidas que el juez disponga de oficio en los términos del artículo 36, inciso 4, ordenadas en un solo acto (CPCCN, art. 484).

¿Desde cuándo corre el plazo para dictar sentencia?

En el juicio ordinario ante juez unipersonal, los cuarenta días se cuentan desde que queda firme el llamamiento de autos para sentencia. En un tribunal colegiado, los sesenta días corren desde el sorteo del expediente (CPCCN, art. 34, inc. 3, c).

Términos relacionados

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