Firma digital y firma electrónica
Dos formas de firmar documentos digitales que la Ley 25.506 distingue por su valor. La firma digital usa un certificado de un certificador licenciado y se presume del titular (art. 7); la firma electrónica carece de algún requisito de la digital y, si se la...
Dónde está regulada
En la Ley 25.506 de Firma Digital. El artículo 1 reconoce el empleo de las dos firmas y su eficacia jurídica en las condiciones de la ley.
Ley 25.506, art. 2
«Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.»
Ley 25.506, art. 5
«Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.»
Buscá jurisprudencia, seguí tus expedientes y redactá con IA
Más de 700.000 sentencias de toda la Argentina, tus causas del PJN, EJE, MEV, SIMP, SISFE y SRT sincronizadas, y escritos completos en el formato de tu estudio.
La diferencia que importa
La diferencia está en la prueba.
- Firma digital: se presume, salvo prueba en contrario, que pertenece al titular del certificado (art. 7). Si la verificación da verdadero, también se presume que el documento no se modificó desde la firma (art. 8).
- Firma electrónica: si se la desconoce, quien la invoca tiene que acreditar su validez (art. 5).
Para que una firma digital sea válida, tiene que crearse durante la vigencia del certificado, verificarse con los datos que el certificado indica, y el certificado tiene que venir de un certificador licenciado (art. 9).
Valor frente a la firma manuscrita
Ley 25.506, art. 3
«Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.»
Código Civil y Comercial, art. 288
«En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.»
Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura (Ley 25.506, art. 6).
En el expediente judicial
La Ley 26.685 autorizó en el Poder Judicial de la Nación las firmas electrónicas y digitales con idéntica eficacia que sus equivalentes convencionales (art. 1). La Acordada 12/2020 de la Corte aprobó su uso por magistrados y funcionarios en el Sistema de Gestión Judicial. Para los letrados, reguló el ingreso de escritos con firma electrónica por el portal.
En la Provincia de Buenos Aires, el reglamento de la Suprema Corte (Acuerdo 4013, texto ordenado por el Acuerdo 4039) pide firmar digitalmente las presentaciones electrónicas.
Ejemplo
Un contrato firmado con firma digital se presenta en juicio. Si la contraparte lo niega, le toca a ella probar que la firma no es del titular (art. 7). Si el mismo contrato llevara una firma electrónica, sin certificado de un certificador licenciado, la carga de probarla pasaría a quien lo presenta (arts. 5 y 9).
Preguntas frecuentes
¿La firma digital reemplaza a la firma de puño y letra?
Sí. Cuando la ley requiere una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital (Ley 25.506, art. 3). El Código Civil y Comercial dice lo mismo para los instrumentos generados por medios electrónicos (art. 288).
¿Qué pasa si la otra parte desconoce mi firma electrónica?
Corresponde a quien la invoca acreditar su validez (Ley 25.506, art. 5). Con la firma digital es al revés: se presume que pertenece al titular del certificado, salvo prueba en contrario (art. 7).
¿Con qué firman los abogados en el PJN?
La Acordada 12/2020 de la Corte reguló la carga de demandas, recursos directos y quejas ante cámara por el portal, con firma electrónica del letrado. Para magistrados y funcionarios aprobó la firma electrónica y la digital.