Glosario jurídico

Proceso sumarísimo

Un proceso de conocimiento abreviado del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: sigue el trámite del ordinario con plazos de tres días (cinco para contestar la demanda, fundar la apelación y contestar el memorial), sin excepciones previas, sin reco...

Actualizado el 21 de octubre de 2026 · Todos los términos

Dónde está regulado

El artículo 321 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17.454, texto según Ley 25.488) dice cuándo se aplica, y el artículo 498 fija el trámite.

AI Legales

Buscá jurisprudencia, seguí tus expedientes y redactá con IA

Más de 700.000 sentencias de toda la Argentina, tus causas del PJN, EJE, MEV, SIMP, SISFE y SRT sincronizadas, y escritos completos en el formato de tu estudio.

Cuándo se aplica

El procedimiento del artículo 498 corresponde (art. 321):

  1. A los procesos de conocimiento cuyo valor cuestionado no supera el monto que fija el inciso 1 del artículo 321.
  2. Al reclamo contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta un derecho o garantía reconocido por la Constitución, un tratado o una ley, cuando hace falta una reparación urgente y la cuestión no tiene otro proceso que dé esa tutela inmediata.
  3. A los demás casos que prevén el código u otras leyes.

Si según la pretensión del actor el sumarísimo no procede, el juez resuelve qué clase de proceso corresponde (art. 321).

Cómo es el trámite

CPCCN, art. 498, primer párrafo

«En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si correspondiese que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiese, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con estas modificaciones: […]»

Las modificaciones respecto del ordinario son seis (art. 498):

  • Prueba. Se ofrece con la demanda y la contestación, y en ese momento se agrega la documental (inc. 1).
  • Sin excepciones previas ni reconvención (inc. 2).
  • Plazos. Todos de tres días, salvo la contestación de demanda, el fundamento de la apelación y la contestación del memorial, que son de cinco (inc. 3).
  • Audiencia. Contestada la demanda se sigue el artículo 359, y la audiencia del artículo 360 se fija dentro de los diez días de contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo (inc. 4).
  • Sin alegatos (inc. 5).
  • Apelación. Sólo contra la sentencia definitiva y las providencias sobre medidas precautorias. Se concede en relación y en efecto devolutivo; en efecto suspensivo si cumplir la sentencia puede causar un perjuicio irreparable (inc. 6).

Incidentes

En el sumarísimo, los incidentes tramitan con los plazos que fije el juez, que adopta de oficio las medidas para que no desnaturalicen el procedimiento principal (art. 187).

Ejemplo

Una persona reclama contra un particular que le restringe con ilegalidad manifiesta un derecho reconocido por la ley, y necesita que el acto cese de inmediato. Pide el trámite sumarísimo (art. 321, inc. 2). El juez, como primera providencia, decide si corresponde (art. 498). Si lo admite, la demandada contesta en cinco días con toda su prueba, sin poder oponer excepciones previas ni reconvenir (art. 498, incs. 1 a 3).

Preguntas frecuentes

¿Qué plazos tiene el proceso sumarísimo?

Todos los plazos son de tres días. Los de contestación de demanda, fundamento de la apelación y contestación del memorial son de cinco días (CPCCN, art. 498, inc. 3).

¿Se pueden oponer excepciones previas o reconvenir?

No. En el sumarísimo no son admisibles las excepciones de previo y especial pronunciamiento ni la reconvención (CPCCN, art. 498, inc. 2).

¿Qué se puede apelar?

Sólo la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concede en relación y en efecto devolutivo, salvo que cumplir la sentencia pueda causar un perjuicio irreparable (CPCCN, art. 498, inc. 6).

¿Quién decide si el juicio va por sumarísimo?

El juez, de oficio y como primera providencia, según la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida (CPCCN, art. 498). Si no corresponde, resuelve qué clase de proceso se aplica (art. 321).

Términos relacionados

Probá AI Legales gratis por 14 días

Más de 700.000 sentencias de toda la Argentina, tus causas del PJN, EJE, MEV, SIMP, SISFE y SRT sincronizadas, y escritos completos en el formato de tu estudio. Todo en un solo lugar.