Juicio ordinario
El proceso de conocimiento por el que tramitan todas las contiendas que no tienen señalado un trámite especial. En el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es la regla general, y desde la Ley 25.488 también absorbe los casos en que una ley remite a...
Dónde está regulado
En el artículo 319 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17.454, texto según Ley 25.488), y su trámite en los artículos que siguen del Libro II.
CPCCN, art. 319
«Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario. Cuando la controversia versare sobre los derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable.
En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible.»
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El fin del juicio sumario
La Ley 25.488 derogó el artículo 320, que regulaba el juicio sumario. Cuando una ley especial remite al juicio o proceso sumario, el litigio tramita por el procedimiento del juicio ordinario (art. 319).
Las etapas
- Demanda y contestación. Presentada la demanda, el juez da traslado al demandado para que comparezca y conteste dentro de quince días. Si la demandada es la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo es de sesenta días (art. 338).
- Audiencia preliminar. El juez cita a las partes a una audiencia que preside en forma indelegable. Invita a conciliar, fija los hechos conducentes sobre los que va a versar la prueba, provee las pruebas admisibles y, si corresponde, declara la cuestión de puro derecho (art. 360).
- Prueba. La testimonial se concentra en una sola audiencia, con presencia del juez. Esa obligación sólo puede delegarla en el secretario o, en su caso, en el prosecretario letrado (art. 360, inc. 5).
- Alegatos. Producida la prueba, se pone el expediente en secretaría para alegar. Cada letrado lo retira por su orden, por seis días, y el plazo para presentar el alegato es común (art. 482).
- Autos para sentencia. Vencido ese plazo, el secretario pone el expediente a despacho con los alegatos presentados, y el juez llama autos para sentencia (art. 483).
La apelación de la sentencia
El recurso contra la sentencia definitiva del juicio ordinario se concede libremente (art. 243).
Ejemplo
Una persona reclama daños por el incumplimiento de un contrato. La ley no prevé un trámite especial, así que la demanda va por juicio ordinario (art. 319). El demandado tiene quince días para contestar (art. 338). Después viene la audiencia preliminar, en la que el juez fija los hechos a probar y provee la prueba (art. 360). Producida la prueba, las partes alegan (art. 482) y el juez llama autos para sentencia (art. 483).
Preguntas frecuentes
¿Cuándo un juicio tramita por la vía ordinaria?
Siempre que la contienda no tenga señalada una tramitación especial, salvo que el código autorice al juez a determinar la clase de proceso (CPCCN, art. 319).
¿Qué pasó con el juicio sumario?
La Ley 25.488 lo eliminó y derogó el artículo 320. Cuando una ley especial remite al juicio o proceso sumario, el litigio tramita por el procedimiento del juicio ordinario (CPCCN, art. 319).
¿Cuánto tiempo hay para contestar la demanda?
Quince días desde el traslado. Si la demandada es la Nación, una provincia o una municipalidad, sesenta días (CPCCN, art. 338).
¿Se puede discutir la clase de proceso que fijó el juez?
No. En los casos en que el código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución es irrecurrible (CPCCN, art. 319).