Recurso de reposición
El recurso que se interpone ante el mismo juez o tribunal que dictó una providencia simple para que la revoque por contrario imperio. En el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se interpone y funda por escrito dentro de los tres días de la notific...
Dónde está regulado
En los artículos 238 a 241 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17.454). El artículo 238 fija contra qué procede y para qué:
CPCCN, art. 238
«El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.»
«Contrario imperio» quiere decir que resuelve el mismo órgano que dictó la providencia, sin que el expediente vaya a otra instancia.
Buscá jurisprudencia, seguí tus expedientes y redactá con IA
Más de 700.000 sentencias de toda la Argentina, tus causas del PJN, EJE, MEV, SIMP, SISFE y SRT sincronizadas, y escritos completos en el formato de tu estudio.
Plazo y forma
CPCCN, art. 239
«El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.»
A diferencia de la apelación, el fundamento va en el mismo escrito en que se interpone (art. 239).
Cómo es el trámite
- Traslado. El juez corre traslado a quien pidió la providencia recurrida. Contesta dentro de tres días si el recurso fue por escrito, o en el mismo acto si fue en audiencia (art. 240).
- Sin sustanciación. Si la providencia se dictó de oficio o a pedido de la misma parte que recurre, se resuelve sin traslado (art. 240).
- Hechos controvertidos. Si la decisión depende de hechos discutidos, el juez puede darle al recurso el trámite de los incidentes (art. 240).
Qué pasa después
La resolución que recae hace ejecutoria, con dos excepciones (art. 241):
- Que la reposición se haya acompañado de apelación subsidiaria y la providencia sea apelable según el artículo 242.
- Que se haga lugar a la revocatoria: en ese caso puede apelar la parte contraria, si corresponde.
La providencia simple es apelable cuando causa un gravamen que la sentencia definitiva no puede reparar (art. 242). En ese caso, la reposición puede ir con apelación en subsidio: si el juez no revoca, el planteo sigue ante la cámara (art. 241).
Ejemplo
El juez, de oficio, rechaza la agregación de un documento por considerarlo extemporáneo. La parte tiene tres días desde la notificación para presentar el recurso de reposición fundado (art. 239). Como la providencia se dictó de oficio, el juez resuelve sin correr traslado (art. 240). Si la parte agregó apelación en subsidio y la providencia es apelable, el rechazo de la reposición abre la apelación (art. 241).
Preguntas frecuentes
¿Contra qué resoluciones procede?
Únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable (CPCCN, art. 238).
¿Cuál es el plazo?
Tres días desde la notificación de la resolución. Si la providencia se dictó en una audiencia, el recurso se interpone verbalmente en el mismo acto (CPCCN, art. 239).
¿Qué es la apelación en subsidio?
Es la apelación que se plantea junto con la reposición. Si la reposición se rechaza, la resolución hace ejecutoria salvo que se haya interpuesto la apelación subsidiaria y la providencia sea apelable (CPCCN, art. 241).
¿Se corre traslado a la otra parte?
Sí, a quien pidió la providencia recurrida, que contesta en tres días. Si la providencia se dictó de oficio o a pedido del mismo recurrente, se resuelve sin sustanciación (CPCCN, art. 240).